Custodia Compartida

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sección primera, en 30 de Octubre del 2014 recuerda los requisitos que exige la Jurisprudencia para la custodia compartida:

El artículo 92, párrafos 5 y 6 del Código Civil ha de ser interpretado fundándose en el interés de los menores que van a quedar sujetos a la medida de guarda y custodia compartida y que ha de acordarse, según la Jurisprudencia recogida, entre otras, en la Sentencia de 29 de Abril del 2013, de acuerdo con los siguientes criterios: debe estar fundada en el interés de los menores, ha de tenerse en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, número de hijos, cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con sus hijos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales; resultado de informes exigidos y, finalmente, cualquiera que permita a los menores una vida adecuada.

Lo que se pretende es aproximar este régimen de custodia compartida al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar, al tiempo, a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y sus obligaciones diamantes de la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, como establecía la Sentencia de 2 de Julio del 2014.

Cambio de domicilio de los Menores

La guarda y custodia de los menores (S del TS de 26 de Octubre del 2012), deriva de la patria potestad y de ésta deriva asimismo la fijación del domicilio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 cc, para dar cumplimiento a los señalado en el artículo 68 del mentado cuerpo legal.
La ruptura matrimonial obliga a los cónyuges a ponerse de acuerdo para ejercer las facultades que traen causa de la patria potestad, entre ellas, fijar un nuevo domicilio también para los hijos que se integren con quien ostente la guarda y custodia. Decisión fundamental que habrá de tener sustento en el acuerdo de los progenitores o la decisión de uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro. Sólo en defecto de acuerdo, corresponde al Juez resolver lo que proceda, previa la ponderación y proporción de las medidas a adoptar, aplicando el principio de protección e interés de los menores.
Así lo indica la Sentencia del Tribunal Supremo de15 de Octubre del 2014, siendo ponente D. José Antonio Seijas Quintana.