El Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sección primera, en 30 de Octubre del 2014 recuerda los requisitos que exige la Jurisprudencia para la custodia compartida:
El artículo 92, párrafos 5 y 6 del Código Civil ha de ser interpretado fundándose en el interés de los menores que van a quedar sujetos a la medida de guarda y custodia compartida y que ha de acordarse, según la Jurisprudencia recogida, entre otras, en la Sentencia de 29 de Abril del 2013, de acuerdo con los siguientes criterios: debe estar fundada en el interés de los menores, ha de tenerse en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores, sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, número de hijos, cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con sus hijos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales; resultado de informes exigidos y, finalmente, cualquiera que permita a los menores una vida adecuada.
Lo que se pretende es aproximar este régimen de custodia compartida al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar, al tiempo, a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y sus obligaciones diamantes de la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, como establecía la Sentencia de 2 de Julio del 2014.