Compliance

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Únicamente había escuchado en el ámbito de las Corporaciones Americanas y en la City Londinense, allá por los años noventa, la palabra Compliance cuando nuestros barcos surcaban las aguas de las Islas Británicas; tiempos en los que la Sra. Theatcher nos tildaban de piratas y nosotros, a capa y espada como en los años 40 nos defendíamos de nuestra falta de Buen gobierno, que decían ellos.

En esos intercambios fue donde comencé a visualizar el Compliance como el buen hacer, la ética de la empresa en la que no solo hay que prevenir el delito sino dotarse de una actuación en todos los ámbitos que se encuadra dentro del bien hacer.

El concepto de Compliance, a mi modo de entender, apunta a orientar a las empresas o corporaciones en determinados objetivos de responsabilidad, ética, tareas sociales; valores o modos de organizar no solo en el cumplimento de las exigencias legales, sino como pauta de conducta generalizadas dentro de la ética. Va más allá del concepto legal, aunque aquí es este el aspecto que vamos a examinar someramente.

El Compliance surgió con más fuerza y ya como programas de cumplimiento que las empresas habrían de llevar a cabo, a raíz de los escándalos económicos que aparecen a principios de este Siglo, en el 2001 y, más concretamente a partir del año 2007 con el caso de corrupción de Siemens; posteriormente se generaliza a partir de los craks en los años 2008 y siguientes.

Los contenidos de los primeros programas en el ámbito penal se destinan a las regularizaciones de empresas en las que se definen los objetivos y los valores que han de llevarse a efecto, siguiendo determinados procedimientos para impedir hechos delictivos, especialmente la corrupción, el lavado de dinero, delitos contra la libre competencia, terrorismo, de carácter contable, defraudaciones tributarias, delitos medioambientales, de abuso de información privilegiada y revelación de secretos comerciales.

Se llevan a cabo precisamente para proteger los valores económicos de la empresa. La transparencia y el buen gobierno forma parte de los programas de Compliance. Existen múltiples programas, atendiendo a las diferentes empresas y a sus distintos valores.

En lo programas de Compliance han de fijarse los objetivos buscados y los valores protegidos. Pautas detalladas de cumplimiento tanto para Directivos como para empleados; cursos de capacitación y procesos informativos. Los programas preventivo-criminales de Compliance se dan en muchas de las empresas e Institutos de Crédito donde se dasarrollan sistemas apropiados de control y aseguramiento  para prevenir el blanqueo de dinero.

Carecemos en estos lares de prácticas de buen gobierno empresarial y parece que se ha optado por empezar implantándolas en el ámbito más drástico del Derecho, el Penal.

La responsabilidad y la culpa

 

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Responsabilidad penal empresas

La responsabilidad Penal de las personas Jurídicas, no aparece en nuestro derecho hasta la reforma del Código Penal de 1995, mediante la L. Orgánica 5/2010. Se establece el sistema de responsabilidad por atribución. La persona física cumple los requisitos de culpabilidad para que la persona jurídica responda. Responsabilidad por hecho de otro.

La responsabilidad de la persona jurídica por transferencia, implantada en esta reforma, se caracteriza por no requerir una «culpabilidad propia» de la persona jurídica, sino que ésta se transferiría, en principio, sin mas requisitos de los que la persona física que cometa el delito a la persona jurídica (tesis defendida por la Fiscalía General del Estado en su circular 1/2011).

La responsabilidad de la persona jurídica siempre tuvo mal encaje con el principio de Culpabilidad. Es un principio de Derecho consagrado constitucionalmente, estando proscrita la responsabilidad por hecho de otro. Cuando un Directivo comete un delito y es irrelevante el dolo o culpa de la empresa, ello equivaldría a hacer responder a un sujeto (la corporación) de un delito de otro (el administrador o Directivo), lo que contradice el principio de culpabilidad, en concreto el principio de personalidad de la culpa. Para salvaguardar este escollo un sector de la doctrina había propuesto , conforme a la jurisprudencia constitucional que para condenar penalmente a la persona jurídica, además de comprobar que el representante actuó en representación de la empresa y en provecho de esta, sería necesario hacer un juicio de culpabilidad autónomo distinto del de la persona física, acreditar, que al menos, actuó con negligencia. En este sistema, en su sentido estricto, no se adaptaría  el Compliance o planes de prevención del delito. El principio de transferencia pasa aparentemente por encima del principio de culpabilidad; se imputa la responsabilidad por el hecho delictivo de otro. aunque ello, no cabe duda, es relativo ya que una persona jurídica siempre precisa de la actuación física para actuar.

Otro tipo de responsabilidad es la denominada Alter-Ego , doctrina que se plasma en muchas decisiones marco de la Unión Europea en materia penal, que considera que determinadas personas físicas son el alter-ego de la persona jurídica, de tal manera que, en cierta medida sus comportamientos son los de aquella (C. Gómez-Java). En las sociedades, ej. unipersonales la persona física concentra tanto poder en la persona jurídica y se identifica tanto con ésta, que resulta de todo punto imposible y artificioso separarlas (Carecería de sentido el Compliance).

Haremos también mención a la responsabilidad por hecho propio , aquí se tiene en cuenta la conducta de la persona jurídica, analiza su estructura interna y su organización y si el modo de organizarse es negligente y facilita la comisión del delito en su seno, la persona jurídica responde por su actitud. El Compliance o planes o programas de prevención del delito se justificarían adecuadamente

El artículo 31bis del Código Penal

Prevenir el delito
Prevención del delito

La Ley Orgánica 1/2015 de Código Penal hace una reforma de calado en el artículo 31bis tal y como se tipificaba en el Código de 1995 con su reforma del 2010. Aquí aparecen por primera vez en nuestro derecho los programas de Compliance,  que someramente examinaremos al analizar este importante artículo del Código Penal.

Dice el preámbulo de la Ley, en su apartado III, que se lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para delimitar adecuadamente, señala, el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal. Se zanjan dudas interpretativas ,  pues se había diseñado un régimen de responsabilidad vicarial y se asumen recomendaciones de organizaciones internacionales. De ahí que además de dichas razones se deba a la imperiosa necesidad de dar respuesta eficaz al avance de la criminalidad de las corporaciones en el ámbito del derecho económico, se acaba incluyendo la reforma de la responsabilidad de las personas jurídicas tal como ahora la vemos en el nuevo artículo 31bis del C.P.

3bis CP
Artículo 31Bis CP L.O. 1/2015

 

El primer análisis se dirige al centro e la reforma operada por la nueva redacción dada al artículo 31bis CP, pues afecta fundamentalmente a su estructura y contenido.

Veremos dos ejes fundamentales:

1-Quienes pueden, o qué personas físicas pueden transferir responsabilidad penal a la persona jurídica.

2-La incorporación del Compliance o programas de prevención del delito, que permite exonerar o aminorar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

1-En cuanto a las personas que pueden transferir responsabilidad tenemos, el apartado a) del artículo 31bis CP, cometidos por las personas físicas autorizadas a tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma, quienes, además han de actuar en su ámbito de competencia y  que exista beneficio para la persona jurídica.  A diferencia de la anterior reforma (5/2010)  que aludía a representantes legales de hecho y de derecho, ahora no hace la alusión de ese modo, si bien, la jurisprudencia tenía perfectamente delimitada la figura del representante de hecho, introduciéndose ahora, posiblemente cierta inseguridad jurídica ya que habrá que definir jurisprudencialmente, nuevamente, el concepto ahora introducido. Y en el apartado b) se contempla a aquellos que estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas -quienes ostentan facultades de organización y control-, si se incumple por estos gravemente las funciones de control supervisión y vigilancia de su actividad.

Por la Fiscalía General del Estado se ha dictado la Circular 1/2016 que da instrucciones a todos los Fiscales para interpretar y actuar ante supuestos contemplados en este artículo en la que se mantiene que el modelo de atribución de responsabilidad a la persona jurídica no ha variado sustancialmente desde la reforma del 2010 aludida . De hecho, en ninguno de los supuestos se atribuye a ésta la comisión del delito, sino que se indica «cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31bis, una persona jurídica sea la responsable de los delitos…». Se remite necesariamente a la persona física. Se observa claramente una responsabilidad por transferencia. Si bien no cabe olvidar que en el nuevo artículo 31ter y 31quater hay elementos que atribuyen la responsabilidad autónoma, al afirmar que la responsabilidad de la persona jurídica no depende de la previa declaración de responsabilidad de la persona física. Ni la falta de identificación del autor o imposibilidad de dirigir el procedimiento frente a él, excluye la responsabilidad de la persona jurídica.

No hay pues, continúa la Circular, un sistema de imputación propio de autorresponsabilidad de la persona jurídica en sentido estricto, que exigiría dolo o culpa en la persona jurídica, aunque permite, como se deja dicho, que su sanción no dependa de la previa declaración de responsabilidad de la persona física.

No es ello un tema baladí, como dice la circular, dado que si el fundamento de la imputación es la defectuosa organización societaria y ésta se configura como elemento del tipo  o define su culpabilidad, la acusación ha de probar ademas de la comisión del delito por la persona física, de los apartados a y b del artículo 31bis CP, que tal infracción se ha cometido a consecuencia de un ineficiente control de la persona jurídica. Si el fundamento de la imputación de la persona jurídica reside en la conducta delictiva de sus dirigentes o incumplimento de sus obligaciones de control sobre sus subordinados, esto será la único que debe probar la acusación.

Todo este engranaje hay que conjugarlo con el número 2 del artículo 31bis CP:

2-Los programas de prevención del delito, COMPLIANCE, son la manera que tiene la persona jurídica de protegerse frente al riesgo de  incurrir en la responsabilidad penal, mediante la adopción de sistemas de control internos de que se dotan las organización para prevenir o evitar la comisión de  delitos, o facilitar su aminoración o descubrimiento.

El núcleo de la reforma está en los incisos 2 a 5 del artículo 31bisCP donde  se regulan las condiciones para que la persona jurídica pueda quedar exenta de responsabilidad o aminorarla.

La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal, aún en el supuesto de que los delitos sean cometidos por sus representes legales o administradores, si se atienen a los siguientes requisitos:

Que se haya dotado a la persona jurídica de modelos de organización y gestión, que incluyen medidas de vigilancia y control adecuado para prevenir el delito.

Modelo que debe adoptar el órgano de administración de la persona jurídica:

-Identificación de las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

-Establecimiento de protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de las personas jurídicas, de adopción de decisiones y su ejecución con relación a aquellos.

-Establecimiento de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deban prevenirse.

-Obligación de normar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento  y observancia del modelo de prevención.

-Establecimiento de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimientos de las medidas que establezca el modelo.

Añade, además, que estos modelos de organización y gestión deben contener medidas que, según la naturaleza y tamaño de la organización y tipo de actividades permitan la detección pronta y prevención de la situación del riego de la actividad a desarrollar de acuerdo con la Ley. Exige la verificación periódica del modelo y la prevención de sus modificaciones cuando se produzcan cambios en la organización y se pongan de manifiesto infracciones relevantes.

Además de llevar a cabo estos programas, podrá eximirse de responsabilidad la persona jurídica cuando las personas físicas de la organización autoras del delito, hayan podido cometerlo «eludiendo fraudulentamente» el modelo de prevención implementado..

Finalmente, se exige para eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica que no haya existido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión y vigilancia.

Corresponde a la persona jurídica probar que se han cumplido los requisitos, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico impide pechar con la carga de la prueba al acusado. Esto vuelve a enlazarnos con los problemas de los tipos de responsabilidad y el principio constitucional de culpabilidad a que habíamos aludido al principio. De ahí la dificultad y falta de registros de condenas en el ámbito de la persona jurídica.

La Circular de la fiscalía 1/2016 detalla ha señalado los criterios para valorar los programas de Compliance.

1.- Deben interpretarse  de modo que no quede vacío de contenido el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica.

2-No deben solo evitar una sanción penal, sino e regirse en verdaderos promotores de la ética empresarial.

3-Las certificaciones de idoneidad pueden apreciarse como elemento adicional pero no acreditan su eficacia de manera exclusiva.Si son los principales responsables quienes incumplen difícilmente pueden admitirse sistemas eficaces, que reflejen verdadera cultura de respeto a la Ley por parte de la empresa.

4- Se valorará el inequívoco compromiso de la alta dirección con el programa.

5-La responsabilidad de la empresa debe ser más exigente cuando redunda el beneficio principalmente en ésta.

6- Los fiscales prestarán especial relevancia al descubrimiento de delitos por la propia corporación y su puesta en conocimiento de la autoridad.

7-La comisión de un delito no invalida un programa, pero puede quedar seriamente en entredicho, según la gravedad de la conducta y su extensión.

8-Se valorará el comportamiento pasado de la corporación ante actitudes delictivas.

9-La imposición de medidas disciplinarias a los autores y la inmediata revisión del programa son datos también a tener en cuenta.

 

Los programas de prevención del delito a implementar en las empresas, pueden ser similares o seguir las pautas ya conocidas para los programas de prevención de riesgos laborales.

Existe a día de hoy, además de muchos programas o software para cada tipo de empresa, la ISO 19600, como herramienta para detectar y gestionar riesgos.

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Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ante la falta del amplio consenso esperado para la redacción de un nuevo Código Procesal Penal, pese a lo avanzado del anteproyecto, el Gobierno, en 5 de Diciembre del 2014 ha R. Enjuiciamiento Criminaldecidido llevar a cabo la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala como puntos a destacar:
Agilización Procesal.-

En este apartado se contempla la normativa que regula cuanto concierne a la conexidad, a fin de evitar, señala la reforma, el automatismo que se produce con la acumulación de causas, dando lugar a macroprocesos. La regla será que cada litigio dará lugar a la formación de una única causa. Solo si concurren circunstancias tasadas y cuando el conocimiento de los asuntos por separado lo hacen mas aconsejable.

Los atestados policiales sin autor conocido no supondrán apertura de diligencias en los Juzgados. A fin de garantizar el control judicial, la policía conservará estas actuaciones, a disposición de jueces y fiscales.

Los plazos de instrucción, se acercan más a la realidad, pues para la instrucción del procedimiento se establece un plazo de seis meses para asuntos sencillos y un plazo de dieciocho meses para asuntos complejos, prorrogables por plazos similares. Ha de decidirse si se continúa el procedimiento en la fase intermedia o si se dicta el sobreseimiento libre o provisional. Se considerarán complejos los delitos que hayan sido cometidos por grupos u organizaciones criminales con numerosos hechos unibles, gran cantidad de víctimas, o exijan pericias que impliquen examen de abundante documentación o complicados análisis, actuaciones en el extranjero, revisión de gestión de personas jurídica, privadas o públicas, o por delitos de terrorismo.

Se establece un monitorio penal que permitirá que en las propuestas sancionadoras realizadas por el Fiscal se conviertan en Sentencia firme, cuando el acusado, asistido de Letrado, acepte la pena fijada.

Reforma Enjuiciamiento CriminalSe prevé para los delitos de escasa gravedad cuya sanción sea multa o pena de prisión substituible por la primera señalando a título de ejemplo la alcoholemia punible.

Garantías procesales y Seguridad Jurídica.-

Siguiendo el anteproyecto fija que los Tribunales Superiores de Justicia revisen en apelación las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional la que se ocupe  de las dictadas por este Tribunal.

Se establece una vía en el Ordenamiento Jurídico Español que de cumplimiento a las Sentencias del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), en los que España resulte condenada, a través del Recurso de Revisión, modificando así los motivos por los que se puede impugnar una Sentencia penal por esta vía excepcional.

Se regula un proceso de decomiso autónomo, que permite privar de la titularidad del bien procedente de la comisión del delito, aunque el autor no pueda ser juzgado. Ello, indica la reforma, con el funde recuperar activos derivados de actividades delictivas y su aplicación lo es a supuestos de reiteración y se presume que se han transferido bienes de origen ilícito a terceras personas.

Medidas de Investigación.-

Se señala en la Reforma, que es precisamente en la investigación donde la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha quedado más desfasada, indicando, además , que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien ha apuntado el carácter inaplazable de una regulación que aborde las intromisiones en la intimidad del sujeto pasivo del proceso penal.

Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha anulado una Directiva sobre conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica de acceso público. Se sustituye el artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por una nueva redacción del Título VIII del Libro II de dicha norma, en el que se incluyen las nuevas tecnologías. Cuatro apartados dedica: Interceptación de comunicaciones telefónicas, telepáticas; captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos técnicos de requerimiento, localización; captación de imágenes; registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.

Intervención y registro de comunicaciones. La regla general es que se precisa autorización para las medidas de intervención de comunicaciones , de cualquier índole, siendo preceptiva la autorización judicial. La autorización  puede ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguna de los siguientes delitos: penal de al menos 3 años de prisión, los cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, terrorismo y los cometidos a través de instrumentos informáticos o tecnológicos.

En ningún caso la captación y grabación de conversaciones privadas y de la imagen, podrán incluirse las entrevistas que mantenga la persona investigada, detenida o en prisión con quien esté legalmente obligado a mantener el secreto profesional, salvo que también estén encausados en los hechos.

Refuerzo de la asistencia Letrada.-

Se implementa la Directiva 2013/48/UE, sobre Derecho de asistencia Letrada, al que aludiremos a medio de otro comentario más específico y detallado.

Se aprovecha para incorporar al Ordenamiento Jurídico la Directiva Comunitaria sobre Derecho de asistencia Letrada en procesos penales, para realizar una completa regulación del Derecho de Defensa, no solamente para personas físicas, sino también para entidades contra las que pueda dirigirse el proceso.

El eco de una Reforma, que una vez aprobada en el congreso, definitivamente comentaremos. Que os parece?

Por cierto, al imputado, pasa a llamársele «Sujeto Pasivo». Que horror, que indefinición, que feo!!!

Únete a ONU Mujeres en la Marea Naranja frente a la Violencia de Género

Sexismo, lenguaje, Violencia de Género

EmpireNaranja                La campaña ÚNETE promovida por la ONU, a partir del día 25 de Noviembre, día contra la violencia de género, anima a participar en la campaña denominada «Marea Naranja frente a violencia de género«. Poner fin a la violencia contra las mujeres es una de las prioridades clave de ONU Mujeres; para ello, cuenta con diversos programas que abordan la pandemia a nivel mundial. ONU Mujeres  además de la campaña ÚNETE, contribuye a la movilización social generalizada con sus plataformas de medios sociales Di NO – ÚNETE en Facebook y Twitter. Asimismo, gestiona el Fondo Fiduciario de la ONU para Eliminar la Violencia contra la Mujer.

Profundizando en las causas de la violencia de género

Los aspectos psicológicos que habrán de tenerse en cuenta para  poder erradicar la violencia de género.  Señalan en este sentido, Mª José Díaz Aguado, Rosario Martínez y Javier Martín ensu estudio sobre la «Evolución de la Adolescencia Española sobre la igualdad y la prevención de la Violencia de Género«, ha de prestarse atención a sus diversos componentes:

El Componente Cognitivo, del sexismo que consiste en confundir las diferencias sociales o psicológicas existentes entre hombres y mujeres con las diferencias biológicas ligadas al sexo; teniendo así la creencia errónea de que aquellas surgen automática e inevitablemente de estas, sin tener en cuenta factores determinantes como la historia, la cultura, el aprendizaje. La superación de la invisibilidad de las mujeres  es de gran eficacia para erradicar este componente.

El Componente Afectivo o Valorativo,  que gira en torno a la forma sexista de construir la identidad, asociando valores femeninos con debilidad y sumisión, y los valores masculinos con vitalidad, fuerza (así se recoge todavía hoy en el diccionario de la RAE). Es importante en el aprendizaje de este componente la especial influencia de los valores observados en las personas que como referencia se utilizan para construir su identidad.. Nuevamente la importancia de promover la visibilidad de modelos femeninos y masculinos no sexistas.

El Componente Conductual, del sexismo consiste en la tendencia de llevarlo a la práctica a través de la discriminación y de la violencia. El riesgo incrementa cuando faltan alternativas positiva con que dar respuesta a determinadas funciones psicológicas y sociales sin recurrir a conductas violentas y destructivas.

Aunque existen en España numerosas actuaciones destinadas a la prevención de la violencia de género desde los Centros Educativos y están resultando eficientes, el problema es que no llegan a la mayoría de la población. Por ello han de promoverse la extensión de las mejores prácticas, constatando que el trabajo en Red proporciona buenos resultados para llegar a más población.

Connotaciones

La violencia de género, no cabe duda que tiene muchas causas y orígenes y se mueve de forma transversal dentro de cuanto conforma nuestra sociedad. Me gustaría recurrir a un aspecto, en apariencia  benévolo, El Lenguaje,  y que Jessica Murillo  comenta en un artículo sobre este tema, haciendo alusiónala un tema tan fundamental como este, ya que se trata de un arma muy potente que se utiliza en contra de la igualdad, supone un serio problema ya que se trata de una de las formas más sutiles de discriminación y difícil de detectar.

El Lenguaje no solo es utilizado para transmitir pensamientos, sentimientos e ideas, sino que además con el aprendemos a comunicar valores y formas de interpretar la realidad.

El lenguaje crea.

Una alternativa al leguaje sexista es el lenguaje inclusivo. Visibilizar a la mujer en una sociedad que  constantemente la oculta.

«Lo que no se nombra no existe» Steiner.

Desde pequeñas hemos de aprender cuando estamos o no incluidas en el masculino genérico. El lenguaje inclusivo es una elección consciente para forzar una perspectiva crítica al patriarcado. Lo que se pretende es dejar de usar el masculino genérico y que se nombre a las mujeres.

El mejor modo de acabar con la violencia de género es promover la Igualdad!

Uno de los Objetivos del Milenio es promover la igualdad de género y empoderar a la mujer para el año 2015.

Diez años de legislación en España

Pese a tantos esfuerzos, todavía  estamos dentro del  maremagnum que conforma el sistema patriarcal en que hace siglos estamos inmersos.  La punta del iceberg  aparece  hoy día, en nuestro derecho,  en el vigente Código Penal que recoge y tipifica los delitos de violencia de Género, pero que a día de hoy aún muchos confunden con violencia doméstica y que todavía no ha encontrado una tipificación propia, sino que, como vemos, se encuadra dentro de otros tipos delictivos ya contemplados en el Código Penal. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, Pionera en este escabroso tema,  trata de atajar la violencia frente a las mujeres. Establece esta Ley medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar esta violencia, prestando asistencia a sus victimas. Lo hace en el ámbito educativo, en el ámbito de la publicidad y medios de comunicación, en el ámbito de la sanidad y proporciona también asistencia jurídica, derechos laborales y derechos económicos a la víctimas. Se ha creado, a través de esta Ley, El Observatorio Estatal de la Violencia sobre la mujer, La Delegación especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer . En su Exposición de Motivos, la Ley se señala, entre otros, que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues conforma un ataque flagrante a Derechos Fundamentales, tales como, la Libertad, la Igualdad, la Vida, la Seguridad y la No Discriminación, proclamadas en la Constitución. Se han creado también los Juzgados de Violencia sobre la mujer y se han modificado diversos artículos del Código Penal. La suspensión de las penas o su sustitución, en caso de prisión queda su otorgamiento a criterio del Juez, bajo el cumplimiento de determinados requisitos; no obstante, en el supuesto de violencia de género esos requisitos no quedan al criterio del Juzgador, caso de incumplimiento, la pena no se suspende; en cuanto al tipo delictivo, se modifica el de Lesiones, artículo 148; se modifica el artículo 148 del Código Penal que trata de la protección frente a los malos tratos; el artículo 153 del citado Cuerpo Legal, de protección frente a las amenazas; así como la modificación del artículo 172, de protección contra las coacciones; secciones todas ellas que ya comprendían otros delitos, no teniendo, todavía, por tanto, entidad propia el delito de violencia frente a las mujeres.

Estamos en plena Marea Naranja, el tercer Objetivo del Milenio está a las puertas, tienes propuestas….ADELANTE!

Violencia contra las Mujeres

Diez años de la Ley 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Algo hemos avanzado, se necesita mucho más, sobre todo en Educación y prevención y, desde luego, medios en los Juzgados para combatir esta lacra que azota a la Sociedad con un número nada despreciable de mujeres asesinadas a manos de su pareja o ex pareja.

El día 1 de Agosto de este año 2014,  ha entrado en vigor el primer Convenio Europeo sobre la violencia contra las mujeres, el Convenio de Estambul. Este Convenio contempla como delitos: la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación, mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso, aborto forzado y esterilización forzada.

Los Estados deben introducir en sus sistemas jurídicos estos delitos.

La violencia contra las mujeres es considerada como una grave violación de los Derechos Humanos.