Derecho al Olvido. Origen

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Derecho Olvido

Origen Derecho Olvido

Por aquello de la propia protección de datos, diré que el Sr. Pepe, en su día, concretamente en Noviembre del 2009, ejercitó ante el periódico «La Vanguardia», el Derecho   de Oposición al tratamiento de sus datos personales. Señalaba en su reclamación que al «pinchar» su nombre en el buscador de «Google» aparecía la referencia a una página del periódico citado con enlaces a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de unas deudas con la Seguridad Social, señalando que dicho embargo estaba totalmente solucionado y resuelto desde hacía ya años, careciendo, por tanto, de relevancia en el momento de dicha reclamación.

La Vanguardia le contesta que entiende no debe cancelar sus datos, ya que la publicación en su día realizada, lo fue por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. En Febrero del 2010 el Sr. Pepe remitió escrito a Google Spain S.L. ejercitando su Derecho de Oposición indicando que al introducir su nombre y apellidos los resultados de búsqueda le llevaba a los links de La Vanguardia. Google Spain le remite a la empresa Google Inc. con sede social en California (EEUU), señalando que la empresa que presta el servido de búsqueda en Internet, todo ello sin perjuicio de informarle que para ejercer el derecho de Cancelación u Oposición sobre sus datos personales debería dirigirse al webmaster de la pagina web que publicó esos datos.

Ante las respuestas de ambos, La Vanguardia y Google Spin s.l., el Sr. Pepe, se dirige a la Agencia española de Protección de Datos (AEPD) y le solicita que le exija al responsable de la publicación de La Vanguardia que elimine o modifique la publicación, para que no apareciesen sus datos personales, o bien se utilizasen las herramientas por los buscadores para proteger su información personal. Solicitando, además, que exigiese a Google España o Google Inc, para que elimine o bien oculte sus datos para que dejen de incluirse en los resultados de búsqueda y dejen de estar ligados a los links de La Vanguardia.

La AEPD por resolución de 30 de Julio del 2010 estima la reclamación formulada por el Sr. Pepe contra Google Spain y contra Google Inc, instándoles a fin de que adopten las medidas necesarias para retirar los datos de su índice imposibilitando el acceso futuro a los mismos. La notificación se remite al domicilio de Google Spain, recibiendo ésta la comunicación a ella dirigida, pero rechazando la notificación de Google Inc

Desestima la reclamación hecha frente a La Vanguardia por entender que la denegación de ésta era correcta, ya que la publicación estaba legalmente justificada, siendo su fin dar la máxima publicadas a la subasta del bien inmueble que iba a subastarse por impago de cuotas a la Seguridad Social.

Google Spain y Google Inc recurren ante la Audiencia Nacional.

Cuestiones previas

En la Legislación española de protección de Datos, L.O. 16/1999, que traspasa al derecho español la Directiva sobre protección de Datos 95/46 y el Reglamento que la desarrolla establecen los denominados derechos ARCO, al que la Jurisprudencia vino perfilando y se añade otro, no recogido expresamente en dicha normativa, el derecho al Olvido al que se viene haciendo desde hace ya tiempo alusión y que se recoge en la nueva normativa de protección de Datos de la unión Europea, un Reglamento, que ha entrado hace pocos días en vigor.

Los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición, venían recogidos, como se indica en la legislación española, siendo el primero de ellos, el derecho qque tiene el interesado para solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos personales sometidos a tratamiento; el derecho de Rectificación, reconoce al interesado para que se dirija al responsable del tratamiento de datos a fin de que los rectifique caso de ser erróneos o incompletos y se proceda a su Cancelación cuando no se ajusten a la ley y particularmente caneo resulten inexactos o incompletos.

La Cancelación da lugar al bloqueo de los datos personales.

El derecho de Oposición es el que tiene el interesado para exigir que se lleve a cabo el tratamiento de sus datos personales o se cese en los mismos, cuando concurre motivos legítimos y fundados y en las condiciones que la ley determina.

Señalar asimismo que el Reglamento Español de Protección de Datos realiza de forma exhaustiva la definición de los conceptos que se utilizan en la legislación de protección de datos, concretando quien es el responsable de los datos, que es un fichero, qué es la cesión de datos, el consentimiento, etc.

A ello cabe añadir que tanto la AEPD como la Jurisprudencia de los diversos Tribunales, han venido matizando los conceptos jurídicos de protección de datos, así como su interpretación a la luz de los principios que inspira la protección de datos.

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Entre datos personales e información general

Cuestiones prejudiciales

Ante las diversa definiciones, matizadas e interpretadas por los Tribunales de Justicia y los nuevos conceptos dentro del ámbito de Internet, problemas que pueden, además plantearse de qué legislación aplicar cuando una empresa radica fuera de la Unión y tiene, por tanto, otra normativa de protección de Datos, así como cuestiones múltiples en todos estos aspectos, tratado el tema también dentro del Grupo de Trabajo 29 (GT29); La Audiencia Nacional decide plantear, ante el Recurso formulado por Google Inc y Google Spain s.l. frente a la Resolución dictada por la AEPD, mediante auto de 27 de Febrero del 2012, diversas cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que enmarque los hechos dentro de la Directiva 95/46/CE, de protección de datos de carácter personal y así poder resolverse por la Audiencia Nacional el proceso, conforme a la normativa Comunitaria.

En cuanto a la Aplicación Territorial de la Directiva 95/46/CE.-
¿Debe interpretarse que existe un «establecimiento» en los términos descritos en el artículo 4.1.a de la Directiva 95/46/CE, cuando concurra alguno o algunos de los siguientes supuestos:

  • Cuando la empresa proveedora del motor de búsqueda crea en un Estado Miembro una oficina o filial destinada a la promoción y venta de los espacios publicitarios del buscador, que dirige su actividad a los habitantes de ese Estado.
  • Cuando la empresa matriz designa a una filial ubicada en ese Estado miembro como su representante y responsable del tratamiento de dos ficheros concretos que guardan relación con los datos de los clientes que contrataron publicidad con dicha empresa
  • Cuando la oficina o filial establecida en un Estado Miembro traslada a la empresa matriz, radicada fuera de la Unión Europea, las solicitudes y requerimientos que le dirigen tanto los afectados como las autoridades competentes en relación con el respeto al Derecho de protección de datos personales, aún cuando dicha colaboración se realice de forma voluntaria.

¿Debe interpretarse el artículo 4.1.c de la Directiva 95/46/CE en el sentido de que existe un «recurso a medios situados en el territorio de dicho Estado miembro»:

  • Cuando un buscador utilice arañas o robots para localizar e indexar la información contenida en páginas web ubicadas en servidores de ese Estado miembro.
  • Cuando utilice un nombre de dominio propio de un Estado miembro y dirija las búsquedas y los resultados en función del idioma de ese Estado miembro.

En cuanto a la actividad de los Buscadores, como proveedores de contenido.-

¿Puede considerarse como un «recurso a medios», en los términos del artículo 4.1.c de la Directiva 95/46/CE el almacenamiento temporal de la información indexada por los buscadores de Internet?

Si la respuesta es afirmativa ¿Puede entenderse que éste criterio de conexión concurre cuando la empresa se niega a revelar el lugar donde almacena estos índices alegando razones competitivas?

¿Debe interpretarse una actividad como la descrita comprendida en el concepto de «tratamiento de datos», contenido en el artículo 2.b de la Directiva?

Si así fuere,

¿Debe interpretarse el artículo 2.d de la Directiva, en el sentido de considerar que la empresa que gestiona el buscador Google es responsable del tratamiento de datos personales contenidos en la pagina web que indexa?

Si la respuesta fuera afirmativa,

¿Puede la autoridad Nacional de control de datos (en este caso AEPD), tuteando los derechos contenidos en el artículo 12.b y 14.a de la Directiva, requerir directamente al buscador de la empresa Google para exigirle la retirada de sus índices de una información publicada por terceros,sin dirigirse previa o simultáneamente al titular de la página web en la que se ubica dicha información?

Si fuese afirmativa,

¿Se excluiría la obligación de los buscadores de tutelar estos derechos cuando la información que contiene los datos personales se haya publicado lícitamente por terceros y se mantenga en la página web de origen?

En cuanto al alcance del Derecho de Cancelación y Oposición se plantean las siguientes cuestiones.-

¿Debe interpretarse que los derechos de supresión y Bloqueo de los datos, regulados en el artículo 12.b y el de Oposición, regulado en el artículo 14.a de la Directiva comprenden que el interesado pueda dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona, publicada en páginas web de tercero,amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidad, aunque se trate de una información lícitamente publicada por terceros?

Estas cuestiones han sido todas resueltas por el TJEU, que recogeremos en otro momento, pero antes aludiremos a la oposición que en su día hizo Google y algún comentario al respecto, para dejar encuadrado el Derecho al Olvido, que está ahora Recogido en el nuevo Reglamento, que recientemente, como he dicho ha entrado en vigor.

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Legislación de Datos personale UE

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Compliance

Mirando atrás

Compliance
Compliance

Únicamente había escuchado en el ámbito de las Corporaciones Americanas y en la City Londinense, allá por los años noventa, la palabra Compliance cuando nuestros barcos surcaban las aguas de las Islas Británicas; tiempos en los que la Sra. Theatcher nos tildaban de piratas y nosotros, a capa y espada como en los años 40 nos defendíamos de nuestra falta de Buen gobierno, que decían ellos.

En esos intercambios fue donde comencé a visualizar el Compliance como el buen hacer, la ética de la empresa en la que no solo hay que prevenir el delito sino dotarse de una actuación en todos los ámbitos que se encuadra dentro del bien hacer.

El concepto de Compliance, a mi modo de entender, apunta a orientar a las empresas o corporaciones en determinados objetivos de responsabilidad, ética, tareas sociales; valores o modos de organizar no solo en el cumplimento de las exigencias legales, sino como pauta de conducta generalizadas dentro de la ética. Va más allá del concepto legal, aunque aquí es este el aspecto que vamos a examinar someramente.

El Compliance surgió con más fuerza y ya como programas de cumplimiento que las empresas habrían de llevar a cabo, a raíz de los escándalos económicos que aparecen a principios de este Siglo, en el 2001 y, más concretamente a partir del año 2007 con el caso de corrupción de Siemens; posteriormente se generaliza a partir de los craks en los años 2008 y siguientes.

Los contenidos de los primeros programas en el ámbito penal se destinan a las regularizaciones de empresas en las que se definen los objetivos y los valores que han de llevarse a efecto, siguiendo determinados procedimientos para impedir hechos delictivos, especialmente la corrupción, el lavado de dinero, delitos contra la libre competencia, terrorismo, de carácter contable, defraudaciones tributarias, delitos medioambientales, de abuso de información privilegiada y revelación de secretos comerciales.

Se llevan a cabo precisamente para proteger los valores económicos de la empresa. La transparencia y el buen gobierno forma parte de los programas de Compliance. Existen múltiples programas, atendiendo a las diferentes empresas y a sus distintos valores.

En lo programas de Compliance han de fijarse los objetivos buscados y los valores protegidos. Pautas detalladas de cumplimiento tanto para Directivos como para empleados; cursos de capacitación y procesos informativos. Los programas preventivo-criminales de Compliance se dan en muchas de las empresas e Institutos de Crédito donde se dasarrollan sistemas apropiados de control y aseguramiento  para prevenir el blanqueo de dinero.

Carecemos en estos lares de prácticas de buen gobierno empresarial y parece que se ha optado por empezar implantándolas en el ámbito más drástico del Derecho, el Penal.

La responsabilidad y la culpa

 

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Responsabilidad penal empresas

La responsabilidad Penal de las personas Jurídicas, no aparece en nuestro derecho hasta la reforma del Código Penal de 1995, mediante la L. Orgánica 5/2010. Se establece el sistema de responsabilidad por atribución. La persona física cumple los requisitos de culpabilidad para que la persona jurídica responda. Responsabilidad por hecho de otro.

La responsabilidad de la persona jurídica por transferencia, implantada en esta reforma, se caracteriza por no requerir una «culpabilidad propia» de la persona jurídica, sino que ésta se transferiría, en principio, sin mas requisitos de los que la persona física que cometa el delito a la persona jurídica (tesis defendida por la Fiscalía General del Estado en su circular 1/2011).

La responsabilidad de la persona jurídica siempre tuvo mal encaje con el principio de Culpabilidad. Es un principio de Derecho consagrado constitucionalmente, estando proscrita la responsabilidad por hecho de otro. Cuando un Directivo comete un delito y es irrelevante el dolo o culpa de la empresa, ello equivaldría a hacer responder a un sujeto (la corporación) de un delito de otro (el administrador o Directivo), lo que contradice el principio de culpabilidad, en concreto el principio de personalidad de la culpa. Para salvaguardar este escollo un sector de la doctrina había propuesto , conforme a la jurisprudencia constitucional que para condenar penalmente a la persona jurídica, además de comprobar que el representante actuó en representación de la empresa y en provecho de esta, sería necesario hacer un juicio de culpabilidad autónomo distinto del de la persona física, acreditar, que al menos, actuó con negligencia. En este sistema, en su sentido estricto, no se adaptaría  el Compliance o planes de prevención del delito. El principio de transferencia pasa aparentemente por encima del principio de culpabilidad; se imputa la responsabilidad por el hecho delictivo de otro. aunque ello, no cabe duda, es relativo ya que una persona jurídica siempre precisa de la actuación física para actuar.

Otro tipo de responsabilidad es la denominada Alter-Ego , doctrina que se plasma en muchas decisiones marco de la Unión Europea en materia penal, que considera que determinadas personas físicas son el alter-ego de la persona jurídica, de tal manera que, en cierta medida sus comportamientos son los de aquella (C. Gómez-Java). En las sociedades, ej. unipersonales la persona física concentra tanto poder en la persona jurídica y se identifica tanto con ésta, que resulta de todo punto imposible y artificioso separarlas (Carecería de sentido el Compliance).

Haremos también mención a la responsabilidad por hecho propio , aquí se tiene en cuenta la conducta de la persona jurídica, analiza su estructura interna y su organización y si el modo de organizarse es negligente y facilita la comisión del delito en su seno, la persona jurídica responde por su actitud. El Compliance o planes o programas de prevención del delito se justificarían adecuadamente

El artículo 31bis del Código Penal

Prevenir el delito
Prevención del delito

La Ley Orgánica 1/2015 de Código Penal hace una reforma de calado en el artículo 31bis tal y como se tipificaba en el Código de 1995 con su reforma del 2010. Aquí aparecen por primera vez en nuestro derecho los programas de Compliance,  que someramente examinaremos al analizar este importante artículo del Código Penal.

Dice el preámbulo de la Ley, en su apartado III, que se lleva a cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para delimitar adecuadamente, señala, el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal. Se zanjan dudas interpretativas ,  pues se había diseñado un régimen de responsabilidad vicarial y se asumen recomendaciones de organizaciones internacionales. De ahí que además de dichas razones se deba a la imperiosa necesidad de dar respuesta eficaz al avance de la criminalidad de las corporaciones en el ámbito del derecho económico, se acaba incluyendo la reforma de la responsabilidad de las personas jurídicas tal como ahora la vemos en el nuevo artículo 31bis del C.P.

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Artículo 31Bis CP L.O. 1/2015

 

El primer análisis se dirige al centro e la reforma operada por la nueva redacción dada al artículo 31bis CP, pues afecta fundamentalmente a su estructura y contenido.

Veremos dos ejes fundamentales:

1-Quienes pueden, o qué personas físicas pueden transferir responsabilidad penal a la persona jurídica.

2-La incorporación del Compliance o programas de prevención del delito, que permite exonerar o aminorar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

1-En cuanto a las personas que pueden transferir responsabilidad tenemos, el apartado a) del artículo 31bis CP, cometidos por las personas físicas autorizadas a tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostenten facultades de organización y control dentro de la misma, quienes, además han de actuar en su ámbito de competencia y  que exista beneficio para la persona jurídica.  A diferencia de la anterior reforma (5/2010)  que aludía a representantes legales de hecho y de derecho, ahora no hace la alusión de ese modo, si bien, la jurisprudencia tenía perfectamente delimitada la figura del representante de hecho, introduciéndose ahora, posiblemente cierta inseguridad jurídica ya que habrá que definir jurisprudencialmente, nuevamente, el concepto ahora introducido. Y en el apartado b) se contempla a aquellos que estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas -quienes ostentan facultades de organización y control-, si se incumple por estos gravemente las funciones de control supervisión y vigilancia de su actividad.

Por la Fiscalía General del Estado se ha dictado la Circular 1/2016 que da instrucciones a todos los Fiscales para interpretar y actuar ante supuestos contemplados en este artículo en la que se mantiene que el modelo de atribución de responsabilidad a la persona jurídica no ha variado sustancialmente desde la reforma del 2010 aludida . De hecho, en ninguno de los supuestos se atribuye a ésta la comisión del delito, sino que se indica «cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31bis, una persona jurídica sea la responsable de los delitos…». Se remite necesariamente a la persona física. Se observa claramente una responsabilidad por transferencia. Si bien no cabe olvidar que en el nuevo artículo 31ter y 31quater hay elementos que atribuyen la responsabilidad autónoma, al afirmar que la responsabilidad de la persona jurídica no depende de la previa declaración de responsabilidad de la persona física. Ni la falta de identificación del autor o imposibilidad de dirigir el procedimiento frente a él, excluye la responsabilidad de la persona jurídica.

No hay pues, continúa la Circular, un sistema de imputación propio de autorresponsabilidad de la persona jurídica en sentido estricto, que exigiría dolo o culpa en la persona jurídica, aunque permite, como se deja dicho, que su sanción no dependa de la previa declaración de responsabilidad de la persona física.

No es ello un tema baladí, como dice la circular, dado que si el fundamento de la imputación es la defectuosa organización societaria y ésta se configura como elemento del tipo  o define su culpabilidad, la acusación ha de probar ademas de la comisión del delito por la persona física, de los apartados a y b del artículo 31bis CP, que tal infracción se ha cometido a consecuencia de un ineficiente control de la persona jurídica. Si el fundamento de la imputación de la persona jurídica reside en la conducta delictiva de sus dirigentes o incumplimento de sus obligaciones de control sobre sus subordinados, esto será la único que debe probar la acusación.

Todo este engranaje hay que conjugarlo con el número 2 del artículo 31bis CP:

2-Los programas de prevención del delito, COMPLIANCE, son la manera que tiene la persona jurídica de protegerse frente al riesgo de  incurrir en la responsabilidad penal, mediante la adopción de sistemas de control internos de que se dotan las organización para prevenir o evitar la comisión de  delitos, o facilitar su aminoración o descubrimiento.

El núcleo de la reforma está en los incisos 2 a 5 del artículo 31bisCP donde  se regulan las condiciones para que la persona jurídica pueda quedar exenta de responsabilidad o aminorarla.

La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad penal, aún en el supuesto de que los delitos sean cometidos por sus representes legales o administradores, si se atienen a los siguientes requisitos:

Que se haya dotado a la persona jurídica de modelos de organización y gestión, que incluyen medidas de vigilancia y control adecuado para prevenir el delito.

Modelo que debe adoptar el órgano de administración de la persona jurídica:

-Identificación de las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

-Establecimiento de protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de las personas jurídicas, de adopción de decisiones y su ejecución con relación a aquellos.

-Establecimiento de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deban prevenirse.

-Obligación de normar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento  y observancia del modelo de prevención.

-Establecimiento de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimientos de las medidas que establezca el modelo.

Añade, además, que estos modelos de organización y gestión deben contener medidas que, según la naturaleza y tamaño de la organización y tipo de actividades permitan la detección pronta y prevención de la situación del riego de la actividad a desarrollar de acuerdo con la Ley. Exige la verificación periódica del modelo y la prevención de sus modificaciones cuando se produzcan cambios en la organización y se pongan de manifiesto infracciones relevantes.

Además de llevar a cabo estos programas, podrá eximirse de responsabilidad la persona jurídica cuando las personas físicas de la organización autoras del delito, hayan podido cometerlo «eludiendo fraudulentamente» el modelo de prevención implementado..

Finalmente, se exige para eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica que no haya existido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de supervisión y vigilancia.

Corresponde a la persona jurídica probar que se han cumplido los requisitos, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico impide pechar con la carga de la prueba al acusado. Esto vuelve a enlazarnos con los problemas de los tipos de responsabilidad y el principio constitucional de culpabilidad a que habíamos aludido al principio. De ahí la dificultad y falta de registros de condenas en el ámbito de la persona jurídica.

La Circular de la fiscalía 1/2016 detalla ha señalado los criterios para valorar los programas de Compliance.

1.- Deben interpretarse  de modo que no quede vacío de contenido el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica.

2-No deben solo evitar una sanción penal, sino e regirse en verdaderos promotores de la ética empresarial.

3-Las certificaciones de idoneidad pueden apreciarse como elemento adicional pero no acreditan su eficacia de manera exclusiva.Si son los principales responsables quienes incumplen difícilmente pueden admitirse sistemas eficaces, que reflejen verdadera cultura de respeto a la Ley por parte de la empresa.

4- Se valorará el inequívoco compromiso de la alta dirección con el programa.

5-La responsabilidad de la empresa debe ser más exigente cuando redunda el beneficio principalmente en ésta.

6- Los fiscales prestarán especial relevancia al descubrimiento de delitos por la propia corporación y su puesta en conocimiento de la autoridad.

7-La comisión de un delito no invalida un programa, pero puede quedar seriamente en entredicho, según la gravedad de la conducta y su extensión.

8-Se valorará el comportamiento pasado de la corporación ante actitudes delictivas.

9-La imposición de medidas disciplinarias a los autores y la inmediata revisión del programa son datos también a tener en cuenta.

 

Los programas de prevención del delito a implementar en las empresas, pueden ser similares o seguir las pautas ya conocidas para los programas de prevención de riesgos laborales.

Existe a día de hoy, además de muchos programas o software para cada tipo de empresa, la ISO 19600, como herramienta para detectar y gestionar riesgos.

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Protección Datos nueva normativa

Antecedentes y propuesta

Actualizar y modernizar la Directiva 95/46/CE sobre Protección de Datos personales y la Decisión Marco del 2008 sobre Cooperación Judicial y policial es una tarea que viene llevando a cabo la Comisión para lo que ha venido en hacer una, digamos, doble propuesta:

Un REGLAMENTO para la protección de datos personales de las personas físicas y la libre circulación de aquellos y

Una DIRECTIVA de protección de datos de las personas físicas, en cuanto al tratamiento de datos personales por las autoridades competentes a efectos de Prevención, Investigación, Detención y Enjuiciamiento de infracciones penales, su ejecución y su libre circulación.

Con el avance  estratosférico, diríamos, que impone la evolución tecnológica, los retos que se vienen planteando demandan cambios que comprendan tal avance y la recogida de los mismos. La magnitud e intercambio de datos y su recogida desbordan toda previsión y su utilización se puede hacer a una escala sin precedentes en la Historia de la Humanidad.

La regulación que pronto entrará en vigor es de suma importancia para el desenvolvimiento económico y para la vida social. Entra de lleno en la Agenda Digital para Europa, encuadrada en la Estrategia 2020.

Como es sabido la protección de datos de carácter personal está introducida en el Tratado de Lisboa, en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la unión Europea. Se introduce una base jurídica específica para adoptar normas concernientes a la protección de datos de carácter personal. También en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que consagra como Derecho Fundamental la protección de datos de carácter personal.

Para la consecución de la normativa sobre la protección de datos próxima a su entrada en vigor se ha llevado a cabo una Consulta y se ha efectuado una Evaluación de Impacto.

La gran mayoría mostró su acuerdo en que los principios generales siguen siendo válido, se precisa adaptar el marco vigente a los retos del rapidísimo desarrollo de la tecnología y la globalización; la fragmentación de la normativa sobre protección de datos personales en la Unión ha sido objeto de duras críticas, solicitándose mayor seguridad jurídica y armonización de normas. La complejidad de las normas que regulan las Transferencias Internacionales de Datos personales, constituye un impedimento sustancial en su funcionamiento, ya que resulta habitual transferir datos personales en toda la UE y de ésta al resto de países del globo.

La Evaluación de Impacto llevada a cabo, señala tres puntos estratégicos:

-Mejorar la dimensión del mercado interior de la protección de datos personales.

– Hacer mas efectivo el ejercicio de los derechos de protección datos para  los ciudadanos.

– Crear un marco general y coherente que abarque todos los ámbitos de la competencia de la Unión, incluyendo la cooperación policial y judicial en materia de penal.

De acuerdo con la Evaluación de Impacto, habrá de llegarse a mejoras considerables en materia de seguridad jurídica para los responsables del tratamiento de los datos; reducir la carga administrativa; insistir en la coherencia en la aplicación de la protección de datos personales en toda la Unión; y la posibilidad efectiva para que las personas físicas puedan desenvolver los derechos (ARCO); y la incidencia en pequeñas y medianas empresas.

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Elementos Jurídicos

Como ya hemos indicado, la Propuesta se basa en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que es la nueva base jurídica para adoptar normas sobre protección de datos de carácter personal, introducida por el Tratado de Lisboa.

Es considerado el Reglamento como instrumento jurídico más apropiado para definir el marco de la protección de los datos personales, dado quemes una norma jurídica de Derecho comunitario con alcance general y eficacia directa. La aplicabilidad directa (artículo 288 del TFUE) reducirá la fragmentación jurídica, ofreciendo mayor seguridad, mejorando, al mismo tiempo, la protección de Derechos Fundamentales.

Los principios de Subsidiariedad y Proporcionalidad   rigen, como no podía ser menos, también en esta materia. De acuerdo con el primero de los citados (artículo 5.3 del TFUE), la Unión solo puede intervenir en caso de que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de modo suficiente por los Estados miembros por sí solos. El análisis de subsidiariedad hecho,  indica la necesidad de adoptar  iniciativas a escala de la Unión, por las siguientes razones.

-Al objeto de fomentar el mismo nivel de protección de carácter personal consagrado en el artículo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. Su ausencia provocaría distintos niveles de protección en los distintos países y afectaría a los flujos fronterizos.

-Las iniciativas a nivel de la Unión permiten más eficacia y mayor eficiencia para las acciones individuales que puedan llevar a cabo los Estados miembros.

-Los Estados miembros no pueden solucionar por sí solos los problemas de fragmentación detectados, por lo que se precisa la articulación de un Marco Armonizado.

En el  ámbito de los Derechos Fundamentales hemos de señalar que el Derecho de Protección de Datos de carácter Personal también viene recogido en el Articulo 8 del C.E.D.H (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

El Tribunal de Justicia de la UE ha manifestado a través de reiterada y unánime Jurisprudencia que el Derecho a la Protección de Datos de carácter personal no es un derecho absoluto, si no que ha de considerarse en relación con su ficción en la Sociedad. En consonancia con el artículo 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales pueden introducirse limitaciones SIEMPRE que estén establecidas por ley; respeten el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de e interés general reconocidos por la Unión.

El Derecho a la Protección de Datos de carácter Personal está íntimamente ligado y relacionado con la vida privada y familiar recogido en el artículo 7 de la Carta de Derechos Europea, que se viene reflejando desde su instauración por la Directiva 95/46/CE, al señalar que los Estados miembros garantizarán la Protección de la libertades y de los Derechos Fundamentales de las personas físicas, en particular, el dDerecho a la Intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal. Afecta además a otros Derechos Fundamentales, como pueden ser el de Libertad de empresa, el de Propiedad y Propiedad Intelectual, de la Salud, de Acceso a Documentos, de Tutela Judicial efectiva, de Derecho a un Juez imparcial.

De ahí la importancia de su regulación con perspectiva de Derecho Fundamental y su propuesta como Reglamento, y como Directiva en el aspecto del tratamiento por autoridades competentes en el ámbito de la colaboración Penal.

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Protección de Datos Judiciales

Antecedentes

La Ley Orgánica del Poder Judicial, 7/2015 de 21 de Julio, que modifican Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, dice su Exposición de Motivos, entre otras, que hay que adaptar la Justicia a los  tiempos, a la protección de Datos, a la sociedad de la información, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos…en fins…a los tiempos que vivimos.

Amén de dedicar gran parte de su articulado a aspectos burocráticos y de funciones de quienes administran Justicia, y a normas de competencia objetiva e internacional, se centra en el encaje de la Jurisdicción Militar dentro del esquema del poder judicial, en dar salida a la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, articulando recursos que se basen el las Resoluciones de dicho Tribunal,Refutar violencia de género e incardinar los procesos dentro de los Tribunales que tratan esta materia, tales como la revelación de secretos, injurias..etc; Plenos para establecimiento de criterios; eliminar la responsabilidad cidivil directa de jueces y magistrados, siguiendo el criterio de los demás funcionarios públicos; Vinculación de jueces y Tribunales al derecho emanado de la UE y resaltar que la función nomofiláctica ( Se dice especialmente de la función o cometido de ciertos tribunales que, al tener atribuida la competencia de definir el derecho objetivo, atienden en sus sentencias más a esta finalidad que a la cuestión concreta que enfrenta a las partes del proceso), es lo cierto que en su Capítulo I BIS, del Título III, Libro III regula la protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia, cuestión en la que nos vamos a centrar.

El legislador ha tenido a bien establecer toda la protección de datos judicial en el artículo 236, plasmando la añoranza de viejos latinajos y así empieza por el 236 bis, seguido del ter, quáter y así hasta el decies; fórmula, por otra parte, que se viene utilizando en toda esta legislatura.Proteger Datos

Dicho cuánto antecede, pasemos a ver que dice la Reforma de la ley orgánica del poder judicial de la protección de datos en aquel ámbito.

Tratamiento de Datos

El tratamiento de datos de carácter personal siempre ha de someterse a la Ley Orgánica de Protección de Datos, aunque se establezcan ciertas especialidades. Empieza la Reforma diferenciando entre el tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito propiamente Jurisdiccional o no Jurisdiccional el tratamiento de los primeros se limita a los datos en tanto en cuanto se encuentren incorporados a los pleitos de que conozcan  y su finalidad se relacione directamente con el ejercicio jurisdiccional, debido los Juzgados y Tribunales el pleno respeto a las garantías y derechos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal; el de los segundos (No Jurisdiccionales) se corresponde con el tratamiento de datos de carácter personal que se realiza dentro de la gestión de la Oficina Judicial, estos se someterán a los dispuesto a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos y su normativa de desarrollo, pudiendo el Consejo General del Poder Judicial prestar a la Agencia Española de Protección de Datos la colaboración que precise, pudiendo, además, adoptar medidas reglamentarias precisas para garantizar, en el cumplimiento del tratamiento de datos con fines no jurisdiccionales, las medidas de seguridad establecidas en la normativa de protección de datos.

Para el tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito jurisdiccional y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la L.O.P.D, no será necesario el consentimiento del interesado para que los Tribunales procedan al tratamiento en el ejercicio de dicha potestad, ya sean los datos  facilitados por las partes o recabados por el propio Tribunal. Si los datos no tienen fines jurisdiccionales, se estará a lo dispuesto en la L.O.P.D. el tratamiento de datos personales no jurisdiccionales está sujeto al consentimiento de la L.O.P.D

El tratamiento de los datos de carácter personal  a que hayan tenido acceso las partes, por razón del proceso, está sujeto a la normativa sobre protección de datos.

Ficheros

Habiendo pues, ficheros jurisdiccionales  y no jurisdiccionales.

Los ficheros de datos de carácter personal del consejo General del Poder Judicial y de los órganos que lo integran serán  creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, adoptado a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas.. Se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos y se publicará en el BOE, o, en su caso, len los Diarios de las Comunidades Autónomas. Publicado el Acuerdo el consejo dará traslado del mismo para sus inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.

Responsable de los Ficheros

El Responsable de los ficheros jurisdiccionales es el órgano jurisdiccional  ante el que se tramiten los procesos cuyos datos se incorporen al fichero, y dentro de él decidirá quien tenga la competencia atribuida por la normativa vigente, según la solicitud que se reciba del ciudadano. De los ficheros No Jurisdiccionales será Responsable la oficina judicial con la que se relacionen los datos que laos mismos se incorporen.

Todo ello se entiende, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera corresponder en cuanto a comisión de infracciones en materia de protección de datos de carácter personal.

El Letrado de la Administración de Justicia nombrado al efecto velará por la adopción de las medidas que impidan la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no deseado a los datos de carácter personal; incorporados a ficheros tanto jurisdiccionales como no, ostentando la condición de Responsable de seguridad a los efectos previstos en la normativa de protección de datos.

Los Jueces, Tribunales, y Letrados de la Administración de Justicia (antes Secretarios Judiciales) podrán adoptar medidas precisas para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan tener acceso las partes durante la tramitación del proceso, siempre que no sean necesarios para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

El acceso al texto de la Sentencias, a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran, con respeto al derecho a la intimidad.

Los derechos ARCO

Los Jueces y Tribunales, adoptarán las medidas necesarias para el ejercicio de derecho de Acceso de las partes a los datos personales que pudieran contener las Sentencias y demás resoluciones del proceso.

Las solicitudes del ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición en relación a datos tratados con fines jurisdiccionales, se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación al proceso en que los datos fueron recabados, no siendo de aplicación la legislación en materia de protección de datos..

los datos sometidos a tratamiento con fines No jurisdiccionales, los interesados podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la vigente normativa de protección de datos de carácter personal.

Fine

Las Competencias que la Ley 15/99 de Protección de Datos, atribuye a la Agencia Española de Protección de datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por el Consejo General del Poder Judicial. Los llevados a cabo con fines no jurisdicciones y sus correspondientes ficheros, quedan sometidos a la Agencia Española de P.D.

Deja bastante que desear la redacción y sistemática de esta regulación, quedando serias dudas en algunos aspectos y no aclarando, sino, a veces, mezclando inadecuadamente conceptos que deberían estar claramente definidos.

En el Nonies, apartado 3 de ese artículo 236, y en cuanto a la realización de actuaciones de investigación relacionadas con la posible comisión de un a infracción en materia de protección de datos, no deja claro quien es la Autoridad competente, para que se lleve a cabo la tramitación del procedimiento.

mariagude

Protección de Datos, Principios.

Los principios que inspiran la Protección de Datos, están recogidos en  La Ley Orgánica de Protección de Datos, 15/99,   en su Titulo II, artículos 4 a 12.

PDPrincipios

Los datos que te identifican son aquellos que directa o indirectamente te conciernen…el nombre, los apellidos, la huella digital, fecha de nacimiento, dirección postal o electrónica, número de teléfono, identificación fiscal, matrícula del coche, una fotografía…….El Derecho a la protección de Datos reconoce a todo ciudadano la facultad de controlar sus datos personales y disponer o decidir acerca de ellos.Su Tratamiento exige:

Calidad

Los datos han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con su ámbito y finalidad; han de ser exactos y estar actualizados; su conservación no puede ir más allá de un periodo absolutamente necesario, debiendo cancelarse cuando dejen de ser precisos. Los datos personales deben almacenarse de manera que permitan el Derecho de Acceso.

Información

Los interesados a los que se le soliciten datos personales han de ser previamente informados acerca de la existencia del tratamiento de datos. De si las respuestas a alas preguntas que se le planteen tienen carácter obligatorio o facultativo. De las consecuencias de suministrar los datos o su negativa a hacerlo. De cómo pueden efectuar los Derechos de  Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición. También ha de indicarse al interesado la identidad y dirección del responsable del tratamiento de datos o de su representante.

En el supuesto de que en un fichero existan datos personales que no hayan sido obtenidos del interesado, dentro de los tres meses siguientes a su registro, debe el interesado ser informado de forma expresa. Solo cuando la Ley así lo  prevea, o cuando el tratamiento tenga fines Históricos, Estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos).

Se informará, asimismo, al interesado si los datos proceden de fuentes accesibles al público y su destino lo sea para publicidad o prospección comercial.

Consentimiento

El interesado dará siempre su consentimiento inequívoco al tratamiento de datos personales, salvo que la Ley disponga otra cosa. Se excepciona el consentimiento cuando los datos se recojan para el ejercicio de funciones propias de la Administración en el campo de su competencia; cuando se refiere a las partes de un contrato de relación negocial, laboral o administrativa; cuando tenga como finalidad proteger el interés vital del interesado, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público.

El consentimiento puede ser revocado con justa causa.

Para los supuestos en que no sea necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos de carácter personal, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando tenga motivos fundados y legítimos relativos a una situación personal. En este caso, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Datos especialmente protegidos

Lo son los que revelan ideología, afiliación, religión o creencias. Las asociaciones, fundaciones u otras organizaciones que tengan finalidad política, religiosa o sindical, podrán tener datos relativos a sus asociados, pero para su Cesión, precisarán siempre del consentimiento expreso del afectado.

Lo son también, los datos referentes a origen racial, a la salud y a la vida sexual.

Los datos concernientes a la comisión de infracciones penales o administrativas, solo pueden ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes y en los supuestos previstos en la normativa.

Los datos personales de salud y vida sexual podrán ser tratados cuando sea necesario para la prevención o diagnósticos médicos, prestación de asistencia sanitaria o gestión de servicios sanitarios, siempre que el tratamiento de dichos datos se realice por un profesional sanitario sujeto a secreto profesional o persona con obligación equivalente al secreto.

También, si preciso fuere, para salvaguardar el interés vital del interesado u otra persona si ésta está incapacitada para dar su consentimiento. Los datos relativos a la Salud se rigen por lo dispuesto en la Legislación Sanitaria.

Seguridad

El responsable del fichero y el encargado del tratamiento han de adoptar las medidas precisas a fin de evitar la alteración de los datos, su pérdida o acceso no autorizado. Los ficheros han de reunir las condiciones que reglamentariamente se les exija respecto a su integridad y seguridad.

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del mismo, están obligados a guardar Secreto sobre los datos personales y tienen el deber de guardarlos. A Los datos de carácter personal solo puede  Cederse a un tercero para que éste cumpla sus funciones, siempre con consentimiento del interesado. Se excepciona de este consentimiento cuando la Ley así lo autorice, cuando su recogida proceda de fuentes accesibles al público, cuando responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica; cuando tenga por destinatario al Defensor del Pueblo,, al Ministerio Fiscal o a Jueces y Tribunales, al Tribunal de Cuentas; cuando se efectúe entre administraciones y tenga por finalidad fines Históricos, Estadísticos o Científicos; y cuando los datos relativos a la salud sean precisos para solucionar  una urgencia que requiera acceder a un fichero, paras estudios Epidemiológicos de acuerdo con la legislación Sanitaria.

El consentimiento será nulo, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer cual es la finalidad a que van a ser destinados esos datos.

El Consentimiento para la comunicación de datos de carácter personal tiene carácter Revocable.

Sabes si tus datos están protegidos?. Ojo al dato

mariagude

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ante la falta del amplio consenso esperado para la redacción de un nuevo Código Procesal Penal, pese a lo avanzado del anteproyecto, el Gobierno, en 5 de Diciembre del 2014 ha R. Enjuiciamiento Criminaldecidido llevar a cabo la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala como puntos a destacar:
Agilización Procesal.-

En este apartado se contempla la normativa que regula cuanto concierne a la conexidad, a fin de evitar, señala la reforma, el automatismo que se produce con la acumulación de causas, dando lugar a macroprocesos. La regla será que cada litigio dará lugar a la formación de una única causa. Solo si concurren circunstancias tasadas y cuando el conocimiento de los asuntos por separado lo hacen mas aconsejable.

Los atestados policiales sin autor conocido no supondrán apertura de diligencias en los Juzgados. A fin de garantizar el control judicial, la policía conservará estas actuaciones, a disposición de jueces y fiscales.

Los plazos de instrucción, se acercan más a la realidad, pues para la instrucción del procedimiento se establece un plazo de seis meses para asuntos sencillos y un plazo de dieciocho meses para asuntos complejos, prorrogables por plazos similares. Ha de decidirse si se continúa el procedimiento en la fase intermedia o si se dicta el sobreseimiento libre o provisional. Se considerarán complejos los delitos que hayan sido cometidos por grupos u organizaciones criminales con numerosos hechos unibles, gran cantidad de víctimas, o exijan pericias que impliquen examen de abundante documentación o complicados análisis, actuaciones en el extranjero, revisión de gestión de personas jurídica, privadas o públicas, o por delitos de terrorismo.

Se establece un monitorio penal que permitirá que en las propuestas sancionadoras realizadas por el Fiscal se conviertan en Sentencia firme, cuando el acusado, asistido de Letrado, acepte la pena fijada.

Reforma Enjuiciamiento CriminalSe prevé para los delitos de escasa gravedad cuya sanción sea multa o pena de prisión substituible por la primera señalando a título de ejemplo la alcoholemia punible.

Garantías procesales y Seguridad Jurídica.-

Siguiendo el anteproyecto fija que los Tribunales Superiores de Justicia revisen en apelación las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional la que se ocupe  de las dictadas por este Tribunal.

Se establece una vía en el Ordenamiento Jurídico Español que de cumplimiento a las Sentencias del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), en los que España resulte condenada, a través del Recurso de Revisión, modificando así los motivos por los que se puede impugnar una Sentencia penal por esta vía excepcional.

Se regula un proceso de decomiso autónomo, que permite privar de la titularidad del bien procedente de la comisión del delito, aunque el autor no pueda ser juzgado. Ello, indica la reforma, con el funde recuperar activos derivados de actividades delictivas y su aplicación lo es a supuestos de reiteración y se presume que se han transferido bienes de origen ilícito a terceras personas.

Medidas de Investigación.-

Se señala en la Reforma, que es precisamente en la investigación donde la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha quedado más desfasada, indicando, además , que ha sido el propio Tribunal Constitucional quien ha apuntado el carácter inaplazable de una regulación que aborde las intromisiones en la intimidad del sujeto pasivo del proceso penal.

Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha anulado una Directiva sobre conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicación electrónica de acceso público. Se sustituye el artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por una nueva redacción del Título VIII del Libro II de dicha norma, en el que se incluyen las nuevas tecnologías. Cuatro apartados dedica: Interceptación de comunicaciones telefónicas, telepáticas; captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos técnicos de requerimiento, localización; captación de imágenes; registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información.

Intervención y registro de comunicaciones. La regla general es que se precisa autorización para las medidas de intervención de comunicaciones , de cualquier índole, siendo preceptiva la autorización judicial. La autorización  puede ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguna de los siguientes delitos: penal de al menos 3 años de prisión, los cometidos en el seno de un grupo u organización criminal, terrorismo y los cometidos a través de instrumentos informáticos o tecnológicos.

En ningún caso la captación y grabación de conversaciones privadas y de la imagen, podrán incluirse las entrevistas que mantenga la persona investigada, detenida o en prisión con quien esté legalmente obligado a mantener el secreto profesional, salvo que también estén encausados en los hechos.

Refuerzo de la asistencia Letrada.-

Se implementa la Directiva 2013/48/UE, sobre Derecho de asistencia Letrada, al que aludiremos a medio de otro comentario más específico y detallado.

Se aprovecha para incorporar al Ordenamiento Jurídico la Directiva Comunitaria sobre Derecho de asistencia Letrada en procesos penales, para realizar una completa regulación del Derecho de Defensa, no solamente para personas físicas, sino también para entidades contra las que pueda dirigirse el proceso.

El eco de una Reforma, que una vez aprobada en el congreso, definitivamente comentaremos. Que os parece?

Por cierto, al imputado, pasa a llamársele «Sujeto Pasivo». Que horror, que indefinición, que feo!!!

Locales de renta antigua. Prórroga forzosa. Fin

Antecedentes

Rua do Vilar- SCQLos contratos de locales de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley Boyer (RD. 2/85 de 9 de Mayo), tocan a su fin en la practica mayoría de los supuestos que pervivieron estos últimos 20 años. Tras la entrada en vigor de la vigente L.A.U de 1994. La tradición secular de un régimen arrendatario que perseveraba en la prórroga forzosa en favor del arrendatario, se debía a que históricamente la propiedad estaba concentrada en pocas familias y el acceso a una vivienda se hacía harto difícil, debido a su coste, a la mayoría de la población, le suponía tal acceso.

Un Derecho Fundamental,  así consagrado en la Constitución de 1978, Derecho a una vivienda Digna, siempre ha sido fuente de conflictos. Secularmente porque los terratenientes retenían e imponían los precios a cualquier ciudadano que precisara de acceso a una vivienda. A lo largo del tiempo esto se hizo motivo de transcendental importancia para el legislador en cuanto a su regulación. De ahí que hasta hace 20 años, la prórroga forzosa se hiciera valer a través de legislación arrendataria, acabando por ser el azote de los pequeños propietarios, quienes a partir de los años 60 tenían acceso a la promoción o adquisición de inmuebles donde iban invirtiéndose gran parte de sus ahorros.

Con la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos del año 1994, se establece un sistema de libre contratación, donde la duración de los contratos arrendaticios, -excepto de viviendas que pueden prorrogarse actualmente hasta tres años- queda al arbitrio de las partes contratantes.

Los locales de negocio en la ley de 1994 no están sometidos a ningún tipo de prórroga, si bien el objeto de este post será comentar cual es la situación de los locales de negocio concertados, en dos momentos, uno antes de la entrada en vigor de la Ley Boyer /2/85) y, otro la situación de los arrendamientos de locales de negocio después de la entrada en vigor de esta Ley, pero con sometimiento a la legislación anterior (L.A.U de 1964) .

Situación de los locales de negocio antes de la entrada en vigor de la Ley Boyer, diferenciando si el arrendatario es persona física o jurídica.

Han transcurrido veinte años de la entrada en vigor de la vigente L.A.U de 1994 y estamos en el momento en que aquellos locales de negocio con prórroga forzosa, anteriores a la Ley Boyer llegan a su término. Hecho que afecta a multitud de pequeños empresarios con una supervivencia muy difícil si las rentas se actualizan a 2014 y complicadas también porque los dueños de los locales ingresaban una rentas que, en el mejor de los casos, llegaban para pagar el impuesto sobre bienes inmuebles.

La Disposición transitoria Tercera de la vigente ley de arrendamientos urbanos establece que las normas aplicables a la extinción  de los contratos de local de negocio cuando hayan sido suscrito antes del 9 de Mayo de 1985 están sujetos a la prórroga forzosa:

1.- Cuando los contratos hayan sido suscritos por una persona física como arrendatario, resulta de aplicación la regla general por la cual el arrendamiento se extingue con la jubilación o fallecimiento del arrendatario.

  •  Se permiten dos subrogaciones (artículo 60 de la L.A.U de 1964) cuando a la entrada en vigor de la L.A.U. de 1994 (1 de enero de 1995) nos e hubieran producido ninguna de ellas. Si a 1 de Enero de 1994, se hubiera producido una subrogación, se lperite otra. Por lo que, si ya se han producio las dos subrogaciones que la Ley anterior establecía, se aplicará la regla general de la extinción de estos contratos; excepto si el arrendatario, antes de su fallecimiento o jubilación, ha traspasado el local a un tercero.
  •  La primera subrogación se permite en favor del cónyuge del arrendatario, hasta su jubilación o fallecimiento; podría subrogarse un descendiente en defecto del cónyuge y, en este supuesto, no cabría segunda subrogación y se extinguirá a los 20 ñas, a contar de la entrada en vigor vigente (1 de enero de 1995).
  •  La segunda subrogación se concede en favor de los descendientes del arrendatario una vez fallecido o subrogado el cónyuge y siempre que no hayan transcurrido 20 años desde la entrada en vigor de la vigente L.A.U., extinguiéndose al finalizar dicho plazo.

Cuando el traspaso del local se hubiese llevado a efecto en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley vigente, se incrementan los plazos en cinco años.

2.-Cuando el arrendatario sea una persona jurídica, la Disposición Transitoria Tercera, prevé que la extinción del contrato de aquellos locales en los que se desarrollan actividades económicas, se producirá en el plazo de veinte años desde la entrada en vigor de la vigente Ley (1 de enero de 1995), excepto si los locales exceden de 2.500 metros cuadrados, en cuyo caso el plazo se reducirá a 5 años.

Los contrato en los que se lleve a cabo una actividad económica se extinguen entre los 5 y los 20 años, dependiendo de la solvencia económica del arrendatario.

Contratos llevados a cabo después del 9 de Mayo de 1985 (ley Boyer). Persona jurídica.


Casa da Parra. Compostela

Los contratos firmados después del 9 de Mayo de 1985, decía la E.M de la vigente L.A.U.94, como habían sido suscritos conforme a la libre voluntad de las partes, no quedaban, necesariamente, sujetos a prórroga forzosa.

Con el transcurso del tiempo se ha puesto de manifiesto un importante problemática, respecto de la extinción del contrato, cuando el arrendatario es una persona jurídica.

Los contratos celebrados con posterioridad al 9 de Mayo de 1985, podrían suscribirse estableciendo un plazo determinado de duración, o sujetarse a la normativa de 1964, que establecía la prórroga forzosa. Los que conllevan la aplicación de la prórroga forzosa no vislumbran el día de su finalización, dado que las personas jurídicas pueden no desaparecen, no mueren ni se jubilan, solo se liquidan.

El Tribunal Supremo en sus primeras Sentencias defendió la literalidad de la E.M. de la Ley de 1994 y para los supuestos de contrato de arrendamiento de local de negocio suscritos después del 9 de Mayo de 1985 sujetos a la normativa de 1964 y acogidos a la prórroga forzosa habría de aplicárseles la Disposición Transitoria Primera de la L.A.U.94.

Posteriormente y ante las críticas de que un derecho arrendaticio es sustancialmente temporal, el Tribunal Supremo se apartad e la interpretación literal para intentar solucionar la cuestión referente a la duración de estos contratos de arrendamiento suscritos después de la Ley 2/85, pero acogidos a la legislación de 1964.

Así, en Sentencias, entre otras, de 17 de Noviembre del 2011, establece una nueva interpretación señalando que entre la Disposición Transitoria Primera de la Ley del 94 y su Disposición Transitoria Tercera, cuando los contratos de arrendamiento sean suscritos por personas jurídicas y basándose en el artículo 1543 del Código Civil, que preconiza la temporalidad de los contratos de arrendamiento, en relación con el artículado de la propia Ley del 94, señala que no puede alterarse la naturaleza temporal de los contratos de arrendamientos y concluye que los arrendamientos de local de negocio celebrados después del 9 de Mayo de 1985 en los que las partes se han sometido expresamente a la prórroga forzosa, deberá aplicárseles la Disposición Transitoria Tercera, párrafo 2º, que regula el regimen de extinción de los contratos de arrendamiento de local de negocio suscritos antes de dicha fecha.

Si se aplica la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos de 1994, como señala su E.M., en los contratos en los que el arrendatario es una persona jurídica. la duración del contrato puede ser indefinida. Si se aplica la Disposición Transitoria Tercera, estos contratos se extinguen en fecha cierta y el plazo máximo de duración será el de 20 años, finalizando el próximo 1 de enero del 2015, si no hubo traspasos.

El arrendamiento es un contrato temporal en esencia y no es lo mismo indefinido que perpetuo- (STS 5 de diciembre del 2013).

La exclusión expresa del régimen de prórroga forzosa solo resulta exigible en los contratos sometidos a la legislación arrendaticia de 1964. En cuanto a los celebrados bajo la vigencia de la Ley Boyer, en que la duración de los contratos era la libremente convenida por las partes. Pese a ello nada impide que si las partes así lo acordaron y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/85 podían someterse al régimen de prorroga forzosa establecida por el artículo 57 de la Ley del 64, pero para ello es preciso un acuerdo expreso de sometimiento.

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Únete a ONU Mujeres en la Marea Naranja frente a la Violencia de Género

Sexismo, lenguaje, Violencia de Género

EmpireNaranja                La campaña ÚNETE promovida por la ONU, a partir del día 25 de Noviembre, día contra la violencia de género, anima a participar en la campaña denominada «Marea Naranja frente a violencia de género«. Poner fin a la violencia contra las mujeres es una de las prioridades clave de ONU Mujeres; para ello, cuenta con diversos programas que abordan la pandemia a nivel mundial. ONU Mujeres  además de la campaña ÚNETE, contribuye a la movilización social generalizada con sus plataformas de medios sociales Di NO – ÚNETE en Facebook y Twitter. Asimismo, gestiona el Fondo Fiduciario de la ONU para Eliminar la Violencia contra la Mujer.

Profundizando en las causas de la violencia de género

Los aspectos psicológicos que habrán de tenerse en cuenta para  poder erradicar la violencia de género.  Señalan en este sentido, Mª José Díaz Aguado, Rosario Martínez y Javier Martín ensu estudio sobre la «Evolución de la Adolescencia Española sobre la igualdad y la prevención de la Violencia de Género«, ha de prestarse atención a sus diversos componentes:

El Componente Cognitivo, del sexismo que consiste en confundir las diferencias sociales o psicológicas existentes entre hombres y mujeres con las diferencias biológicas ligadas al sexo; teniendo así la creencia errónea de que aquellas surgen automática e inevitablemente de estas, sin tener en cuenta factores determinantes como la historia, la cultura, el aprendizaje. La superación de la invisibilidad de las mujeres  es de gran eficacia para erradicar este componente.

El Componente Afectivo o Valorativo,  que gira en torno a la forma sexista de construir la identidad, asociando valores femeninos con debilidad y sumisión, y los valores masculinos con vitalidad, fuerza (así se recoge todavía hoy en el diccionario de la RAE). Es importante en el aprendizaje de este componente la especial influencia de los valores observados en las personas que como referencia se utilizan para construir su identidad.. Nuevamente la importancia de promover la visibilidad de modelos femeninos y masculinos no sexistas.

El Componente Conductual, del sexismo consiste en la tendencia de llevarlo a la práctica a través de la discriminación y de la violencia. El riesgo incrementa cuando faltan alternativas positiva con que dar respuesta a determinadas funciones psicológicas y sociales sin recurrir a conductas violentas y destructivas.

Aunque existen en España numerosas actuaciones destinadas a la prevención de la violencia de género desde los Centros Educativos y están resultando eficientes, el problema es que no llegan a la mayoría de la población. Por ello han de promoverse la extensión de las mejores prácticas, constatando que el trabajo en Red proporciona buenos resultados para llegar a más población.

Connotaciones

La violencia de género, no cabe duda que tiene muchas causas y orígenes y se mueve de forma transversal dentro de cuanto conforma nuestra sociedad. Me gustaría recurrir a un aspecto, en apariencia  benévolo, El Lenguaje,  y que Jessica Murillo  comenta en un artículo sobre este tema, haciendo alusiónala un tema tan fundamental como este, ya que se trata de un arma muy potente que se utiliza en contra de la igualdad, supone un serio problema ya que se trata de una de las formas más sutiles de discriminación y difícil de detectar.

El Lenguaje no solo es utilizado para transmitir pensamientos, sentimientos e ideas, sino que además con el aprendemos a comunicar valores y formas de interpretar la realidad.

El lenguaje crea.

Una alternativa al leguaje sexista es el lenguaje inclusivo. Visibilizar a la mujer en una sociedad que  constantemente la oculta.

«Lo que no se nombra no existe» Steiner.

Desde pequeñas hemos de aprender cuando estamos o no incluidas en el masculino genérico. El lenguaje inclusivo es una elección consciente para forzar una perspectiva crítica al patriarcado. Lo que se pretende es dejar de usar el masculino genérico y que se nombre a las mujeres.

El mejor modo de acabar con la violencia de género es promover la Igualdad!

Uno de los Objetivos del Milenio es promover la igualdad de género y empoderar a la mujer para el año 2015.

Diez años de legislación en España

Pese a tantos esfuerzos, todavía  estamos dentro del  maremagnum que conforma el sistema patriarcal en que hace siglos estamos inmersos.  La punta del iceberg  aparece  hoy día, en nuestro derecho,  en el vigente Código Penal que recoge y tipifica los delitos de violencia de Género, pero que a día de hoy aún muchos confunden con violencia doméstica y que todavía no ha encontrado una tipificación propia, sino que, como vemos, se encuadra dentro de otros tipos delictivos ya contemplados en el Código Penal. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, Pionera en este escabroso tema,  trata de atajar la violencia frente a las mujeres. Establece esta Ley medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar esta violencia, prestando asistencia a sus victimas. Lo hace en el ámbito educativo, en el ámbito de la publicidad y medios de comunicación, en el ámbito de la sanidad y proporciona también asistencia jurídica, derechos laborales y derechos económicos a la víctimas. Se ha creado, a través de esta Ley, El Observatorio Estatal de la Violencia sobre la mujer, La Delegación especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer . En su Exposición de Motivos, la Ley se señala, entre otros, que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues conforma un ataque flagrante a Derechos Fundamentales, tales como, la Libertad, la Igualdad, la Vida, la Seguridad y la No Discriminación, proclamadas en la Constitución. Se han creado también los Juzgados de Violencia sobre la mujer y se han modificado diversos artículos del Código Penal. La suspensión de las penas o su sustitución, en caso de prisión queda su otorgamiento a criterio del Juez, bajo el cumplimiento de determinados requisitos; no obstante, en el supuesto de violencia de género esos requisitos no quedan al criterio del Juzgador, caso de incumplimiento, la pena no se suspende; en cuanto al tipo delictivo, se modifica el de Lesiones, artículo 148; se modifica el artículo 148 del Código Penal que trata de la protección frente a los malos tratos; el artículo 153 del citado Cuerpo Legal, de protección frente a las amenazas; así como la modificación del artículo 172, de protección contra las coacciones; secciones todas ellas que ya comprendían otros delitos, no teniendo, todavía, por tanto, entidad propia el delito de violencia frente a las mujeres.

Estamos en plena Marea Naranja, el tercer Objetivo del Milenio está a las puertas, tienes propuestas….ADELANTE!

Arrendamientos Urbanos fin Ley 64

Se cumplen 20 años de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/94 de 24 de Noviembre.

Las Disposiciones Transitorias que colmaron esta Ley y que afectaban, particularmente, a los arrendamientos realizados antes de la entrada en vigor de la denominada Ley Boyer (Ley 2/85 de 9 de Mayo) y que se regían por la Legislación del año 1964, se acercan a su final y sobre todo en lo que a locales de negocio se refiere.

Los contratos adquiridos por traspaso cuyo límite era de 20 años desde la aprobación de la vigente Ley de 1994, finalizan, y otros muchos en los que habrá que estudiar cada supuesto de hecho concreto.

Violencia contra las Mujeres

Diez años de la Ley 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Algo hemos avanzado, se necesita mucho más, sobre todo en Educación y prevención y, desde luego, medios en los Juzgados para combatir esta lacra que azota a la Sociedad con un número nada despreciable de mujeres asesinadas a manos de su pareja o ex pareja.

El día 1 de Agosto de este año 2014,  ha entrado en vigor el primer Convenio Europeo sobre la violencia contra las mujeres, el Convenio de Estambul. Este Convenio contempla como delitos: la violencia física, psicológica y sexual, incluida la violación, mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso, aborto forzado y esterilización forzada.

Los Estados deben introducir en sus sistemas jurídicos estos delitos.

La violencia contra las mujeres es considerada como una grave violación de los Derechos Humanos.