LA CONSAGRACIÓN DEL DERECHO AL OLVIDO EN EL RGPD, EN LA LOPDGDD Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. LA SENTENCIA DE 11 DE ENERO DEL 2019, de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. SENTENCIA 12/2019.
PONDERACIÓN DERECHO A LA INTIMIDAD VS DERECHO A LA INFORMACIÓN.

La Sentencia 12/2019 de 11 de enero de la Sección Tercera de lo Contencioso, del Tribunal Supremo, se pronuncia sobre la disputa habida entre Google LLC y la AEPD, esta a instancia de un solicitante que pide el amparo para supresión en los motores de búsqueda de Google de una noticia que recoge lo publicado por una editora, concretamente el ”El Pais”; siendo de reseñar que el solicitante era un funcionario público y la noticia de relevancia publica.
La Sentencia trae, a mi entender, dos notas de relevancia:
– la primera, la alusión que se hace al Derecho al OLVIDO;
– y la segunda, el afianzamiento, desde otra perspectiva, de la censura, que de algún modo se recoge en la polémica Directiva sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital 2016/0280, en su articulo 13, al pretender que grandes de las TIC como Facebook, Google o Twitter se responsabilicen de controlar qué tipo de noticias suben sus usuarios; Directiva ya aprobada, pero pendiente del texto definitivo. (Texto rechazado muy recientemente por el Consejo Europeo por presiones de Google en defensa del propio buscador y apoyado por la mayoría de los internautas, frente a las grandes editoras de Noticias y a las grandes gestoras de los Derechos de Autor).
Diremos únicamente de esta segunda nota que el Tribunal Supremo, en la Sentencia objeto de análisis, al invocar Google LLC. que se le aplica un test de veracidad de la información que es mas riguroso que el que se exige al propio editor de la noticia; lo que resulta, señala Google, desproporcionado. Se exige al buscador de Google, mas rigor en la veracidad de las noticias que a la propia editora de las mismas, ello redunda en la censura que la Directiva aludida, pone en manos de las grandes digitales, no solo que examinen si se infringen o no derechos de autor, sino también que rectifiquen las noticias falsas que las editoras deberían vigilar antes de publicar una noticia; pues son estas quienes realmente son las destinatarias del mandato Constitucional que recae sobre sus propios informadores, cual es que estos hayan realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación con la diligencia exigible a un profesional de la información, quedando protegido el derecho fundamental siempre que haya precedido dicha indagación (STC 129/2009 FJ2).

Derecho al OLVIDO.
HECHOS aceptados como probados por la Audiencia Nacional, autora de la Sentencia que Google recurre en casación, sentados por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que los hechos publicados no responden a la realidad.
Nos encontramos ante dos Derechos en conflicto:
– El contemplado en el articulo 18.4 de la Constitución Española que dispone que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los Ciudadanos y el pleno respeto de sus derechos.
-El contemplado en el artículo 20.1 de dicha Constitución, en su apartado d), reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
El Derecho Constitucional (STC 58/2018, de 4 de Junio) reconoce el Derecho al OLVIDO como “la facultad inherente al derecho a la protección de datos personales y por tanto como derecho fundamental, que se integra en las denominadas “libertades informáticas”, cuya definición, configuración y limites, surgen del artículo 18.4”.
Sin embargo, sostiene la Sentencia, este Derecho al Olvido no es un derecho ilimitado, pues, aunque la Constitución no establece límites específicos, resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, entre los que tienen especial relevancia la libertad de información que proclama el articulo 20 de la Carta Magna.
Han de ponderarse, pues, en cada supuesto concreto, las circunstancias concurrentes en cada caso para dirimir los conflictos que puedan surgir entre ambos Derechos Constitucionales.
La lesión de los derechos de protección de datos es también imputable a las empresas que gestionan motores de búsqueda de Internet, al utilizar protocolos -dice la Sentencia- que no se revelan idóneos para impedir la indexación de noticias incluidas en hemerotecas u archivos digitales y para ello ha de analizarse la importancia de la digitalización de los documentos informativos que se facilitan para el acceso a la información de los usuarios de Internet y valorar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la privacidad.
La libertad de Información prevalece sobre los derechos de privacidad, cuando los hechos son de relevancia pública, y de interés general.
A efectos de ponderación, hay un requisito cuya relevancia es de interés especial cuando el derecho a la privacidad choca con el derecho a la Información, que es el requisito de Veracidad, que, aunque, como ya se ha señalado, no insta a que los hechos sean rigurosamente verdaderos, si ha lugar al cumplimiento siempre y cuando el informador haya realizado, una labor de averiguación de aquellos con la diligencia exigible a un profesional de la información. De este modo queda protegido el derecho fundamental aun en el supuesto de que la noticia fuera errónea, siempre que haya precedido dicha indagación. Cuando la libertad de Información, continua la Sentencia, colisiona con el derecho a la intimidad, la Veracidad y que el error no afecte a la esencia de lo informado, la Veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión. Lo que significa que si la información carece de interés publico prevalente, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los hechos íntimos desvelados sean ciertos.
